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Trigesimo Octavo periodo ordinario de sesiones

TRIGÉSIMO OCTAVO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES                                              OEA/Ser.P

1 al 3 de junio de 2008                                                                                                                      AG/doc.4886/08
Medellín, Colombia                                                                                                                            3 junio 2008
                                                                                                                                                                Original: español
 
 
 DECLARACIONES Y RESOLUCIONES APROBADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL

(Versión provisional sujeta a revisión de la Comisión de Estilo)
 
 
AG/RES. 2434 (XXXVIII-O/08)
 
DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN
Y LA IMPORTANCIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
 
(Aprobado en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008)
 
 
LA ASAMBLEA GENERAL,
 
VISTO el informe anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.xxx/08);
 
TOMANDO en cuenta las resoluciones AG/RES. 2237 (XXXVI-O/06) y AG/RES.2287 (XXXVII-O/07), “Derecho a la libertad de pensamiento y expresión y la importancia de los medios de comunicación”;
 
DESTACANDO la Declaración de Santo Domingo: “Gobernabilidad y desarrollo en la sociedad del conocimiento” (AG/DS.46 (XXXVI-O/06)), aprobada el 6 de junio de 2006;
 
RECORDANDO que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole está reconocido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13), la Carta Democrática Interamericana (incluido el artículo 4), la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en otros instrumentos internacionales y constituciones nacionales, así como en la resolución 59 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO);
 
RECORDANDO TAMBIÉN que el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre declara que “toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”;
 
RECORDANDO ADEMÁS que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que:
 
“1.           Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
 
2.            El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
 
a.                   el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b.                   la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas;
 
3.            No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
 
4.            Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
 
5.            Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”;
 
TENIENDO PRESENTES los principios 10 y 11 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de 2000, que se refiere a la despenalización del desacato;
 
RECORDANDO los volúmenes pertinentes de los informes anuales de la CIDH correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 sobre la libertad de expresión, así como los comentarios realizados por los Estados Miembros en las sesiones de las presentaciones correspondientes;
 
TOMANDO EN CUENTA las resoluciones 2004/42 y 2005/38 “El Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión” de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; y
 
RECORDANDO la importancia de los estudios y aportes aprobados por la UNESCO en relación a la contribución de los medios de comunicación al fortalecimiento de la paz, la tolerancia y la comprensión internacional, a la promoción de los derechos humanos y a la lucha contra el racismo y la incitación a la guerra,
 
RESUELVE:
 
1.                   Reafirmar el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y hacer un llamado a los Estados Miembros a respetar y garantizar el respeto de este derecho, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que sean parte, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
 
2.                   Reafirmar que la libertad de expresión y difusión de ideas son fundamentales para el ejercicio de la democracia.
 
3.                   Instar a los Estados Miembros a queaseguren, dentro del marco de los instrumentos internacionales de los que sean parte, el respeto a la libertad de expresión en los medios de comunicación, incluyendo radio y televisión, y en particular, el respeto a la independencia y libertad editorial de los medios de comunicación.
 
4.                   Exhortar a los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho a que consideren firmar y ratificar, ratificar o adherir, según sea el caso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 
5.                   Reafirmar que los medios de comunicación libres e independientes son fundamentales para la democracia, para la promoción del pluralismo, la tolerancia y la libertad de pensamiento y expresión, y para la facilitación de un diálogo y un debate libre y abierto entre todos los sectores de la sociedad, sin discriminación de ningún tipo.
 
6.                   Instar a los Estados Miembros a que promuevan un enfoque pluralista de la información y múltiples puntos de vista mediante el fomento del pleno ejercicio de la libertad de expresión y de pensamiento, el acceso a los medios de comunicación y la diversidad de propietarios de medios de comunicación y fuentes de información a través de, entre otros, sistemas transparentes de concesión de licencias y, según proceda, reglamentos eficaces que impidan la concentración indebida de la propiedad de los medios de comunicación.
 
7.                   Instar a los Estados Miembros a que consideren la importancia de incluir, en el marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos, normativa sobre la creación de medios de comunicación alternativos o comunitarios que asegure el funcionamiento independiente de los mismos, como una manera de ampliar la difusión de información y opiniones, fortaleciendo así la libertad de expresión.
 
8.                   Instar a los Estados Miembros a que adopten todas las medidas necesarias para evitar las violaciones del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y creen las condiciones necesarias con tal propósito, incluso asegurando que la legislación nacional pertinente se ajusta a sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y se aplique con eficacia.
 
9.                   Instar a los Estados Miembros a examinar sus procedimientos, prácticas y legislación, según sea necesario, para garantizar que toda limitación que se pueda imponer al derecho a la libertad de opinión y expresión esté expresamente fijada por la ley y sea necesaria para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás o para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
 
10.               Reconocer la valiosa contribución de las tecnologías de la información y la comunicación, tales como la Internet, al ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a la habilidad de las personas para buscar, recibir y difundir información, así como los aportes que puedan ofrecer en la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas y contemporáneas de intolerancia, y en la prevención de los abusos contra los derechos humanos.
 
11.               Reiterar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), tanto el seguimiento adecuado como la profundización del estudio de los temas contenidos en los volúmenes pertinentes de sus informes anuales correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 sobre la libertad de expresión, tomando como base, entre otros, los insumos que sobre la materia reciba de los Estados Miembros.
 
12.               Invitar a los Estados Miembros a considerar las recomendaciones de la Relatoría Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión en materia de difamación, en el sentido de derogar o enmendar las leyes que tipifican como delito el desacato, la difamación, la injuria y la calumnia, y, en tal sentido, regular estas conductas en el ámbito exclusivo del derecho civil. 
 
13.               Reiterar al Consejo Permanente que, a través de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, celebre una sesión especial de dos días con miras a profundizar el estudio de la jurisprudencia internacional existente relativa al tema contenido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e incluir en el orden del día de dicha sesión los siguientes puntos:
i.                     Manifestaciones públicas como ejercicio del derecho a la libertad de expresión;
ii.                   El tema del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 
Los invitados a dicha sesión incluirán miembros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, incluido el Relator Especial para la Libertad de Expresión, y expertos de los Estados Miembros con el fin de que puedan intercambiar experiencias sobre estos temas.
 
14.               Tomar en consideración los resultados y criterios expresados en la sesión especial sobre la libertad de pensamiento y expresión, realizada en el marco de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos los días 28 y 29 de febrero de 2008, y asimismo solicitar al Relator Especial de la CIDH que informe sobre las conclusiones y recomendaciones emitidas por los expertos en dicha sesión especial, a fin de dar seguimiento al desarrollo del tema.
 
15.               Solicitar al Consejo Permanente que informe en su trigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General sobre la implementación de la presente resolución, cuya ejecución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA[1]/
 
(Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008)
 
 
LA ASAMBLEA GENERAL,
 
VISTO el informe anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (…), sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2288 (XXXV-O/07) “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”;
 
CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”;
 
CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye el derecho “de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”;
 
RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;
 
DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa;
 
CONSTATANDO que los Jefes de Estado y de Gobierno manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias, para garantizar el derecho al acceso a la información pública;
 
CONSIDERANDO TAMBIÉN que la Secretaría General ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;
 
TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular la resolución CJI/RES.123 (LXX-O/07) “Derecho de la información”, a la cual se adjunta el informe “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” (CJI/doc.25/00 rev.2);
 
RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;
 
RECONOCIENDO TAMBIÉN que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas, y que todos los sectores de la sociedad, incluidos los medios de comunicación, a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y fortalecer la gobernabilidad democrática;
 
TENIENDO EN CUENTA el importante papel que puede desempeñar la sociedad civil en promover un amplio acceso a la información pública;
 
TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como de la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación, el Relator Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para la Libertad de Expresión, adoptada en 2006;
 
TOMANDO NOTA TAMBIÉN de los informes del Relator Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión sobre la situación del acceso a la información en el Hemisferio correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007;
 
TOMANDO NOTA ADEMÁS del informe de la sesión especial de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública y su relación con la participación ciudadana, a la cual contribuyeron expertos de los Estados y representantes de la sociedad civil, celebrada en la sede de la OEA, el 28 de abril de 2006 (CP/CAJP/2320/06 add. 2); y del informe de la sesión especial sobre Libertad de Pensamiento y Expresión celebrada los días 28 y 29 de febrero de 2008, en la que se destacó la reciente jurisprudencia interamericana en materia de acceso a la información pública;
 
RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información, así como los resultados del Foro Regional sobre Acceso a la Información Pública de enero del 2004, la Declaración de Atlanta y Plan de Acción para el avance del derecho de acceso a la información, auspiciado por el Centro Carter, que contiene elementos para promover el cumplimiento y el ejercicio del derecho de acceso a la información y del Seminario Internacional sobre Prensa, Litigio y el Derecho a la Información Pública, realizado en Lima el 28 de noviembre del 2007;
 
RECORDANDO TAMBIÉN que los medios de comunicación, el sector privado y los partidos políticos también pueden desempeñar un papel importante en la facilitación del acceso de los ciudadanos a la información en poder del Estado;
TENIENDO EN CUENTA el Informe sobre el Cuestionario de Legislación y Mejores Prácticas sobre Acceso a la Información Pública (documento CP/CAJP-2608/08), que constituye una contribución al estudio de las mejores prácticas en materia de acceso a la información pública en el hemisferio; y
 
ACOGIENDO CON INTERÉS el Estudio de Recomendaciones sobre Acceso a la Información, presentado a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos el 24 de abril del 2008 (documento CP/CAJP-2599/08), trabajo organizado por el Departamento de Derecho Internacional, en cumplimiento de la resolución AG/RES 2288 (XXXVIII-0/07) “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”,
 
RESUELVE:
 
1.                  Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.
 
2.                  Instar a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y promuevan la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.
 
3.                  Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos, para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.
 
4.                  Alentar, asimismo, a los Estados Miembros a que, cuando elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos normativos, brinden a la sociedad civil la oportunidad de participar en dicho proceso e instar a los Estados Miembros a que, cuando elaboren y adapten su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.
 
5.                  Alentar a los Estados Miembros a que tomen las medidas necesarias, a través de sus respectivas legislaciones nacionales y otros medios apropiados, para hacer disponible la información pública a través de medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita su fácil acceso.
 
6.                  Alentar a las organizaciones de la sociedad civil a que pongan a disposición del público la información relacionada con su trabajo.
 
7.                  Alentar a los Estados a que, en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas sobre acceso a la información pública evalúen, según corresponda, con el apoyo de los órganos, organismos y entidades pertinentes de la Organi
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